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Friday, February 19, 2010

ANTEPROYECTO DE LEY DE AUTORIDAD DEL PROFESOR

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

La Ley Orgánica de Educación señala en su artículo 104.1 que las Administraciones educativas están obligadas a velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de la tarea que tiene encomendada por la sociedad. En el punto 2 de ese mismo artículo, se establece que las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

La filosofía de las leyes que han regido la educación en España y los cambios sociales han traído consigo una crisis evidente del conjunto de las instituciones educativas y del papel del profesor. Por un lado, la transmisión de conocimientos y saberes ha perdido su preeminencia como finalidad de la educación, enfrentando a los profesores a nuevas tareas alejadas de su misión esencial y auténtica vocación. Por otro lado, se han ido trasladando a los docentes responsabilidades que han de corresponder a la familia antes que a la propia institución escolar.

El resultado ha sido un descenso de la valoración social de la función docente y una pérdida de autoridad de los profesores que se manifiesta no sólo en episodios graves, aunque afortunadamente aislados, de violencia escolar.

Se manifiesta en una tendencia a la indisciplina en las aulas, en las que con frecuencia el profesor pierde la mitad de su valioso tiempo en mantener el orden necesario para poder dar la clase, lo que perjudica al conjunto de los alumnos y deteriora la calidad de la enseñanza. A ello hay que añadir que la propia tarea de enseñar se ha vuelto aún más compleja por la diversidad cultural y social de los alumnos y sus familias.

La nueva norma responde a la necesidad objetiva de adoptar medidas legales para reforzar la autoridad de maestros y profesores con el fin mejorar la convivencia en los centros educativos y aumentar el rendimiento escolar.

Los colegios e institutos son, esencialmente, centros de enseñanza y, por tanto en ellos debe crearse el ambiente adecuado para que el profesor enseñe y el alumno aprenda. Para ello esta ley contempla la obligación de que cada centro cuente con sus normas de organización y funcionamiento, y que las conductas contrarias a esas normas puedan ser sancionadas de manera rápida, eficaz y proporcional por los profesores y los directores. La permanencia del alumno en un centro escolar ha de ser un ensayo general y continuado de la vida en sociedad, en la que cada uno es responsable de sus actos, y en la que hay normas que han de ser respetadas así como personas e instituciones investidas de autoridad para hacerlas cumplir.

Para que los profesores puedan realizar con éxito la elevada tarea que la sociedad les encomienda, es preciso transmitir que, además de la autoridad que les confiere su saber, están investidos de una autoridad institucional por ejercer la función primordial de la docencia. De lo contrario, quedaría desmentida en la práctica la importancia que la instrucción pública y la educación revisten para el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

La presente ley reconoce la condición de autoridad pública para los directores y los demás miembros del equipo directivo, así como para los profesores, lo que implica que todos ellos gozarán de presunción de veracidad, en sus informes y declaraciones, y de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, esta norma pretende reforzar el pilar esencial de todo sistema educativo, que son los maestros y los profesores. Disponer de un profesorado que cuente con prestigio social, con reconocimiento institucional a su labor y con respaldo legal a su autoridad es condición esencial para avanzar en un sistema educativo de calidad, que prime el mérito y el esfuerzo y eduque en la convivencia, el respeto y el sentido de la responsabilidad.

La Ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.


TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto reforzar la autoridad del profesor y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El derecho de todos a la educación consagrado en la Constitución española.

b) La escuela como ámbito de aprendizaje de los principios de convivencia y respeto mutuo, y de desarrollo de la personalidad del alumno

c) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la enseñanza.

d) La educación de calidad y la formación como herramientas esenciales para la igualdad de oportunidades y el progreso individual de las personas.

e) El profesor como la figura fundamental para que el alumno desarrolle al máximo sus capacidades, su deseo de aprender, su sentido del esfuerzo y su espíritu crítico.

f) La necesidad de que los centros educativos cuenten para su buen funcionamiento con normas de convivencia y los profesores con medios para hacerlas cumplir.

Artículo 4. Función docente.
El profesor en el desempeño de la actividad docente gozará de:

a) Respeto y consideración hacia su persona por parte de los alumnos, los padres y los demás profesores.

b) Un clima de orden, disciplina y respeto a sus derechos en el ejercicio de la función docente.

c) Potestad para tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces que le permitan mantener un ambiente adecuado de estudio y aprendizaje durante las clases y las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.


d) Colaboración de los padres y tutores para el cumplimiento de las normas de convivencia.

e) Protección jurídica adecuada a sus funciones docentes.


TÍTULO SEGUNDO. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PROFESOR Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LOS CENTROS EDUCATIVOS.

CAPÍTULO PRIMERO. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PROFESOR.

Artículo 5. Autoridad pública.
Los directores y demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico.

Artículo 6. Presunción de veracidad.
En el ejercicio de las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 7. Asistencia jurídica.
La Administración educativa, respecto a los profesores de los centros escolares públicos, adoptará las medidas oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional y de sus funciones que se realicen dentro o fuera del recinto escolar.

En todo caso, gozarán del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 2.2. de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Deber de colaboración.
De acuerdo con la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en los alumnos, siempre que el derecho a la intimidad y otros derechos constitucionales lo permitan.


CAPÍTULO SEGUNDO. REGÍMEN DISCIPLINARIO EN LOS CENTROS EDUCATIVOS.

Artículo 9. Normas de convivencia.
Cada centro educativo elaborará sus normas de organización y funcionamiento, entre las que habrá de figurar el plan de convivencia.

Artículo 10. Incumplimiento de las normas de convivencia.

1. Podrán ser objeto de medidas disciplinarias las conductas contrarias a las normas de convivencia que sean realizadas por alumnos dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar, en los términos previstos en el Decreto que establezca el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

2. También podrán ser sancionadas aquellas conductas que, aunque llevadas a cabo fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a algún miembro de la comunidad educativa.

3. Reglamentariamente se regularán los criterios para la graduación de la aplicación de las sanciones disciplinarias, el procedimiento y los órganos competentes para su imposición. La sanción de las faltas muy graves corresponde al director.

4. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, deberán comunicarse al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se tomen las medidas cautelares oportunas.

Artículo 11. Medidas cautelares provisionales.

1. Cuando se produzca una conducta contraria a las normas de convivencia del centro y si fuere necesario para garantizar el normal desarrollo de las actividades, el profesor o el director del centro podrán adoptar medidas provisionales con carácter cautelar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. La adopción de medidas cautelares será comunicada a los padres o representantes legales de los alumnos menores de edad.

3. El director podrá revocar o modificar, en cualquier momento, las medidas cautelares provisionales adoptadas.

Artículo 12. Responsabilidad y reparación de daños.

1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos en la ley.

2. Cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a los profesores se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección.


DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los centros privados tendrán autonomía para establecer sus normas de organización y funcionamiento y sus normas de convivencia y disciplina en el marco de la normativa vigente.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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