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Friday, May 16, 2008

Breve ¨Nobis Quibus¨

1 de mayo de 1731

CLEMENTE OBISPO SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS PARA PERPETUO RECUERDO

1.
Nos, que hemos recibido como encomienda de Cristo el Señor la preocupación de toda la Iglesia, debemos llevar muy en el corazón la buena y recta educación de la juventud, que va inbuyendo el espíritu sensible del muchacho en la vivencia de la fe y en la ciencia humana; de ella dimanan, como es notorio, abundantes y logrados bienes en provecho de la Iglesia y de la entera sociedad cristiana, para gloria de Dios Soberano. Si, pues, demostramos especial interés por las personas, cabales y competentes, que se ocupan en este menester digno de encomio, procurando apoyarlas y distinguirlas con nuestro favor apostólico, creemos no hacer otra cosa sino aquello que es más conforme con nuestro ministerio y con los planes de Dios Todopoderoso, cuyo honor tenemos siempre presente.

2.
Hemos sabido que se han propagado opiniones y voces, dispares y contrastantes, acerca del ministerio específico y del cometido primordial de la Congregación de nuestros amados hijos los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios, denominados de las Escuelas Pías, y en concreto sobre el modo y plan de educación y admisión en sus escuelas de los jóvenes a ellos confiados. No hay tampoco unanimidad en la interpretación de los estatutos confirmados para dicha Congregación con su autoridad apostólica por nuestro predecesor Gregorio XV de feliz memoria, ni de las cartas apostólicas, bajo el plomo o bajo el anillo del Pescador en forma de Breve, dadas para la misma Congregación por muchos otros Romanos Pontífices, sobre todo por Paulo y de grata memoria, por el propio Gregorio XV, Urbano VIII, Alejandro VII, Clemente IX y Clemente X.

3.
Por eso Nos, en el desempeño de nuestro apostolado, queremos quitar de en medio toda controversia y disensión que haya brotado o pueda brotar de esta discrepancia de opiniones y de las encontradas interpretaciones de los mencionados estatutos y cartas, y deseamos patentizar aún más la benevolencia que siempre hemos profesado a estos Clérigos Regulares por los constantes y fatigosos trabajos que desarrollan para bien y utilidad del prójimo. Así, recientemente, de propia iniciativa, con perfecto conocimiento de causa, con deliberación y en uso de nuestra plena potestad apostólica, hemos nombrado una comisión especial para examinar detenidamente este asunto, formada por nuestros Venerables Hermanos Próspero Marefoschi, Protector de los referidos Clérigos Regulares, Leandro Porzia y Pedro Luís Carafa, Cardenales de la Santa Iglesia Romana; como secretario le hemos asignando a nuestro Auditor y venerable Hermano el Arzobispo de Nacianzo.

4.
A esta comisión, dotada de los necesarios poderes, le hemos encargado y encomendado que estudiara con calma todas y cada una de las cartas apostólicas, en forma de Breve o bajo el plomo, que se refirieran a esos Clérigos Regulares y a sus estatutos, y que, con estos datos previos, consideraran con atención los siguientes puntos:

5.1
¿Pueden los mencionados Clérigos Regulares atender a la enseñanza superior en sus escuelas públicas, además de enseñar la escritura, lectura, cálculo y gramática?

5.2
¿Pueden admitir en sus escuelas públicas alumnos ricos y nobles?

5.3
¿Pueden regentar internados, seminarios y residencias juveniles?

5.4
¿Se les ha de conceder el privilegio apostólico otorgado a los Regulares, de poder fundar casas sin el consentimiento de los otros Regulares, con tal que tengan entradas suficientes para atender al número de religiosos prefijados por las Constituciones Apostólicas, sin necesidad de mendigar ni hacer colectas?

6.
La comisión se reunió el trece del pasado mes de abril, estudió y sopesó cuidadosamente, según nuestro mandato, los estatutos y demás cartas apostólicas de los Romanos Pontífices, dadas en forma de Breve o bajo el plomo, redactadas por diversas causas para los Clérigos Regulares antedichos, y llegó a esta conclusión común y unánime, que al día siguiente Nos exponía nuestro Auditor, el ya mencionado Arzobispo de Nacianzo:

1 Los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios, llamados de las Escuelas Pías, en conformidad con las Constituciones de su Orden, deben enseñar a los muchachos los principios fundamentales de la fe católica, la gramática y el cálculo; y pueden también atender a la enseñanza superior en sus escuelas públicas, con tal de observar las Constituciones de la Orden en cuanto a la enseñanza elemental.

2 Deben admitir a los niños pobres, y pueden admitir niños ricos y nobles.

3 Pueden regentarlos, a tenor de los Capítulos Generales.

4 Se responde a favor de la concesión del privilegio, según el indulto otorgado por nuestro predecesor, de feliz memoria, el Papa Clemente IX a los Frailes Descalzos de la Orden de Nuestra Señora del Carmelo el 6 de octubre de 1668.
6 «He oído que el P. Santiago lee lógica, lo que es contra nuestro Instituto y contra mi voluntad que no he querido nunca que los nuestros la leyesen a los seglares; me fue pedido por uno leer lógica y le respondí que no era nuestro instituto leer lógica, que enviase sus hijos a otros religiosos, y así no se habló más; ahora le mandará en virtud de santa obediencia que no la lea más» EP 1497. Cf. EP 352, 1315, 1937 (308).

«El prefecto debe recibir con toda caridad a los pobres, aunque estén descalzos, o con vestidos rotos y sin capa, ya que principalmente para éstos ha sido fundado nuestro Instituto» Dichirazioni circa le nostre Constitutioni, Regale e Riti Comuni, 33 r.

«Sabe también VR que en las Constituciones nos está prohibido el regentar seminarios» EP 2219.
Cf. CC 205.

7.
En consecuencia, Nos, deseando colmar de especiales favores y gracias a estos Clérigos Regulares, por las presentes absolvemos y consideramos absueltos a todos y cada uno de ellos de toda sentencia, censura y pena eclesiástica de excomunión, suspensión y entredicho ‘a jure’ o ‘ab homine’, originada por cualquier motivo o causa, si acaso han incurrido en ella y sólo para conseguir el efecto de esta Carta. Pensamos que en el presente documento quedan plena y suficientemente recogidos los mencionados estatutos y las cartas que se refieren a dichos Clérigos Regulares, dadas por nuestros predecesores los Romanos Pontífices Paulo V, Gregorio XV, Urbano VIII, Alejandro VII, Clemente IX y Clemente X, bajo el plomo o en forma de Breve, los decretos emanados de sus Capítulos Generales, el tenor —incluso un tanto más importante— de todos y cada uno de ellos— y su data.

8.
Avocamos a Nos y a esta Sede Apostólica, suprimimos y abolimos totalmente e imponemos perpetuo silencio en todo lo que atañe a cualquier controversia, discordia y querella, que haya podido surgir o surgirá en detrimento de estos Clérigos Regulares a propósito del verdadero sentido e interpretación de dichos estatutos y cartas apostólicas, de cualquier modo y en cualquier lugar; o que haya sido llevada ante cualquier tribunal; o que esté pendiente de sentencia. Por otra parte, de propia iniciativa, con perfecto conocimiento de causa y tras madura deliberación, en uso de nuestra plena potestad apostólica y por consejo de la mencionada comisión especial, confirmamos y aprobamos los decretos arriba descritos y enunciados para que en adelante permanezcan en vigor siempre e ininterrumpidamente y sean observados en todas partes por estos Clérigos Regulares, por su Prepósito y Procurador Generales, por sus otros Superiores y por cualquier persona; los corroboramos con nuestra potestad; en la medida en que sea necesario, de nuevo concedemos y otorgamos, por nuestra suprema autoridad apostólica y del mejor modo posible, cuanto en ellos se contiene en sus diversos puntos: enseñanza superior, admisión de niños nobles y ricos en sus escuelas, dirección de internados, seminarios y residencias juveniles; y suplimos plenamente todos y cada uno de los defectos que en ellos se pudieran encontrar, tanto de derecho como de hecho y de circunstancias.

9.
Y para que en lo sucesivo nadie, en ningún sitio, se atreva a suscitar nuevas controversias y discordias en contra de estas disposiciones ni a molestar por su causa a estos Clérigos Regulares, decretamos y declaramos con nuestra autoridad apostólica que este es el sentido verdadero, legítimo, genuino y manifiesto de las conclusiones de la comisión especial, de nuestra aprobación y nueva concesión, y del contenido de los referidos decretos, sea de los estatutos, sea de las cartas apostólicas dadas bajo el plomo o en forma de Breve. Decretamos y declaramos igualmente que todos deben observarlos en su integridad, aun las personas dignas de especial mención y que habrían de ser señaladas individualmente por las Constituciones Apostólicas y por nuestro Reglamento y el de la Cancillería Apostólica, aun los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, los Ordinarios de lugar y los religiosos de todas las Ordenes —sin excluir las Mendicantes y Militares—, de todas las Congregaciones, de todos los demás Clérigos Regulares —sin exceptuar la Compañía de Jesús y de todo Instituto Regular.

10.
Decretamos y declaramos que no se puede dar ninguna otra interpretación a esos estatutos y cartas apostólicas. Y, finalmente, decretamos y declaramos con nuestra autoridad apostólica que nunca les estuvo prohibido o vedado a los Clérigos Regulares de la Madre de Dios, llamados de las Escuelas Pías, atender a la enseñanza superior, en virtud de sus estatutos y de las cartas apostólicas a ellos concedidas, sobre todo las ¨Ad ea¨ de Paulo V; sino que, muy al contrario, les estuvo y les está permitido atender a la enseñanza superior en sus escuelas públicas en beneficio de los muchachos de toda clase y condición.

11.
Por último, a estos Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios, llamados de las Escuelas Pías, a su Prepósito General y a todos sus Superiores, aunque cada uno en su distrito, les concedemos que puedan establecer, fundar y erigir, libre, lícitamente y en cualquier lugar, casas y comunidades religiosas, en conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, para la educación de los niños de cualquier clase y condición, en todas las disciplinas liberales, latinas o griegas, y en las ciencias aun mayores; y lo mismo, respecto a la fundación de internados, seminarios y residencias juveniles; contando únicamente con la licencia de los Ordinarios y sin que sea necesario el consentimiento de religiosos de otra Orden (ni siquiera Mendicante) o Congregación de Clérigos Regulares (aun la Compañía de Jesús); tampoco tendrán que observar la distancia de ciento cuarenta cañas o de otro espacio intermedio hasta el próximo cenobio o convento masculino más próximo, prescrita por nuestros predecesores; con tal que posean rentas suficientes para mantener el número de religiosos impuesto por las Constituciones Apostólicas, sin necesidad —como ya se ha dicho— de mendigar y pedir limosna: en virtud de nuestra autoridad apostólica y por las presentes les otorgamos esta licencia y facultad a perpetuidad.

12.
Queremos que el presente Breve y su íntegro contenido sea y permanezca válido y eficaz siempre y perpetuamente, que surta y obtenga efecto pleno y cabal, y que lo observen firme e inviolablemente todos y cada uno de sus destinatarios actuales y futuros; sin dejar de estar vigente en ningún momento, por ninguna razón o causa, aun legítima y jurídica, incluso motivada por el hecho de que no se hallen de acuerdo con la Bula ni hayan sido llamados, citados u oídos los Superiores de las Ordenes Mendicantes o de Instituto Regular que exija mención individual y explícita, o cualesquiera otros que tengan o pretendan tener derecho o interés en esto y sobre esto por cualquier modo y razón, en fuerza de los privilegios que la Santa Sede les haya concedido a todos y cada uno de ellos; y aunque tal vez no hubieran sido alegadas, comprobadas y verificadas las causas que han dado lugar a este nuestro Breve; y aunque estas causas pudieran ser censuradas, impugnadas e invalidadas por vicio de subrepción, obrepción, nulidad, invalidez, falta de intención por nuestra parte, o por cualquier otro vicio impensado y en extremo sustancial, que requiera mención y enunciación específica e individual; y aunque pudieran ser llevadas al tribunal o entablarse sobre ellas litigio, o conseguirse —por vía y en términos judiciales o contra ellas— cualquier remedio de restitución integral o de derecho, hecho o gracia, o incluso usar o ayudarse de un motivo similar concedido o conseguido.

13.
Y decretamos que este Breve no sea incluido en ninguna revocación de gracias semejantes o diferentes, ni en ninguna suspensión, limitación, modificación, derogación o disposición en contrario que haya sido dada y concedida temporalmente o que haya de darse o concederse por Nos y por nuestros sucesores, aun por iniciativa parecida o incluso consistorialmente, y bajo cualquier tenor, forma, cláusula y decreto; aunque se hiciera especial mención del presente documento y de todo su tenor y data. Queremos, por el contrario, que este Breve sea aceptado en todo momento y que, siempre que aparezca, se crea que es restituido, repuesto y plenamente integrado en aquel estado primitivo y sumamente estable en que se encontraba anteriormente; además, ordenamos de nuevo que se le considere válido, aun en el futuro, en cualquier otra data posterior que determinarán los mencionados Clérigos Regulares de la Madre de Dios, llamados de las Escuelas Pías.

14.
Y ordenamos que todos los jueces ordinarios y delegados, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, Legados a latere, Vicelegados, Nuncios de la Sede Apostólica y cualquier otra persona que goce de autoridad, potestad, prerrogativa, honor y privilegio juzguen, sentencien e interpreten así, y no de otra manera, en todos y cada uno de los puntos anteriores; y todas y cada una de estas personas quedarán privadas de toda facultad y autoridad para juzgar, sentenciar e interpretar diversamente. Y decretamos que será inválida y nula toda acción atentatoria interpuesta por cualquier persona o autoridad, con conocimiento de causa o por ignorancia.

15.
No obstan las normas dadas por Nos y por nuestra Cancillería acerca de no quitar derechos adquiridos y de no conceder gracias similares. Ni las Constituciones y Ordenamientos Apostólicos de nuestros antecesores de feliz memoria Clemente IV, Sixto IV, Julio II y Clemente VIII — ¨Quoniam ad Institutum¨—, de Gregorio XV — ¨Cum alias¨—, de Urbano VIII — ¨Romanus Pontifex¨— y de otros Romanos Pontífices. Ni los estatutos y costumbres y privilegios corroborados con cualquier otra autoridad jurídica, que expresamente prohíben fundar y erigir, a una distancia inferior a unas ciento cuarenta cañas, otras casas de Regulares o monasterios adyacentes a las casas, cenobios, conventos y monasterios de los Frailes Regulares Mendicantes, y que vedan a los Ordinarios de lugar la concesión de la licencia para estas fundaciones y erecciones en las ciudades y pueblos sometidos a su ordinaria jurisdicción, si no convocan y escuchan a los Priores y Procuradores de los conventos que se encuentran en dichas ciudades y pueblos y a otras personas afectadas y si —conocida la causa y cumplidos todos los requisitos— no consta previamente que los nuevos conventos que hayan de erigirse podrán sostenerse convenientemente sin perjuicio alguno para los demás; y ello, aunque en su contra existieran indultos y cartas apostólicas que hubieran sido concedidas, aprobadas y renovadas repetidamente en favor de los Mendicantes, de cualquier Congregación de Clérigos Regulares y de cualquier otro Instituto Regular, que deba incluso ser nombrado especial e individualmente. Ni los mencionados estatutos y costumbres de la propia Congregación de los Clérigos Regulares de la Madre de Dios, aun corroborados por confirmación apostólica o de cualquier otro modo.

16.
Creyendo que el tenor de todos los anteriores documentos se halla recogido en el presente Breve con palabras plena y suficientemente explícitas y como si estuvieran transcritas al pie de la letra, los derogamos en su totalidad y en sus particularidades y queremos que permanezcan derogados, lo mismo que cualquier otro documento en contrario, directa, abierta, motivada, consciente y deliberadamente y en plenitud de potestad, tan sólo para conseguir el efecto indicado, si bien permanecen en vigor en cuanto a los demás; aunque, para su derogación suficiente, se tuviera que mencionar y nombrar los documentos y sus tenores especial, específica, expresa, individual y textualmente —no por cláusulas generales de idéntico contenido—, y aunque debiera observarse para esto alguna otra formalidad escogida.

17.
Y queremos que a las copias y ejemplares, incluso impresos, de la presente Bula acompañados de la firma de notario público y del sello de persona constituida en dignidad eclesiástica o del Prepósito General de dichos Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios, llamados de las Escuelas Pías, se les dé la misma autoridad que se otorgaría al propio original, tanto en juicio como fuera de él.

18.
Por lo tanto, nadie podrá infringir u oponerse temerariamente a este documento de nuestra absolución, aprobación, confirmación, corroboración, suplencia de defectos, decreto, declaración, concesión, impartición, de- rogación y sentencia. Quien se atreva a atentar contra él, sepa que incurre en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Pedro y Pablo.

Roma, en Santa María la Mayor, 1 de mayo, año 1731 de la encarnación del Señor y primero de nuestro pontificado.

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